Resumen: La cuestión suscitada, en procedimiento de conflicto colectivo, es la de determinar si concurre causa de fuerza mayor en la disminución de la actividad de la demandada, operadora de transporte marítimo, durante la pandemia de conformidad con el art. 22.1 del RD Ley 8/20. La Sala IV confirma la desestimación de la demanda. En interpretación de la normativa especifica COVID 19 y en aplicación de la jurisprudencia en la materia deniega el ERTE por fuerza mayor COVID-19 puesto que la empresa se dedica a la actividad propia de un operador de transporte marítimo, y dicha actividad no fue objeto de restricción alguna al no figurar entre las que describía el art. 10 del RD 463/2020. Por otro lado, si bien su facturación y número de toneladas disminuyó en alrededor de un 50% durante el mes de marzo de 2020 en relación al mismo mes del año anterior, no hay conexión directa e inmediata con causa COVID-19. Los motivos siguientes, en los que se denuncia infracción del “Criterio 811 bis sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por Cvid-19”, de 19/3/20, dictado por la Dirección General de Trabajo, se rechazan teniendo en cuenta que no se trata de normas del ordenamiento jurídico, tal y como exige el art. 207 e) LRJS para sustentar el motivo de casación. Se rechaza, asimismo, la pretensión de fuerza mayor parcial puesto que toda la actividad de la demandante tiene la consideración de esencial y, en consecuencia, se vio obligada a mantenerla.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por el trabajador contra el Servicio Madrileño de Salud. Consta que el actor es empleado fijo desde 1997 en el HG Gregorio Marañón y desde 2006 auxiliar administrativo. Venía realizando funciones de oficial administrativo, por las cuales había recibido reconocimiento y retribución por periodos anteriores. Sin embargo, una comunicación del 20/1/2015 ordenaba que se limitara a sus funciones de auxiliar administrativo. El TS aborda el concepto de cosa juzgada en este contexto y resuelve que, aunque el actor recibió una comunicación del director gerente del Hospital el 20/1/15 indicando que debía limitarse a sus funciones de auxiliar administrativo, continuó realizando funciones de oficial administrativo con conocimiento y consentimiento de sus superiores. La Sala entiende que la comunicación empresarial no afectó decisivamente al efecto positivo de cosa juzgada respecto de las sentencias previas, ya firmes, que reconocieron al actor el derecho a las diferencias salariales por periodos anteriores. Estas sentencias establecieron que el trabajador tenía derecho a ser retribuido por las funciones efectivamente desempeñadas sin que la orden empresarial de limitarse a las funciones de su categoría pudiera invalidar este derecho. Además, el Tribunal advierte que la comunicación no fue acompañada de medidas efectivas para supervisar y asegurar el cumplimiento de la orden, lo cual refuerza su argumentación.
Resumen: El sindicato interpuso el conflicto colectivo en la empresa pública SEAGA, el colectivo de servicios discontinuos se vincula al ámbito operativo de extinción de incendios, se regula un plus de funciones no consolidable, constan los complementos que percibe por el personal discontinuo, no reciben el de funciones. El TSJ estimó en parte, declaró el derecho del cuadro de personal discontinuo al percibo del complemento de funciones si realizan las tareas que lo definen. En casación la empresa cuestiona el reconocimiento del complemento por errónea interpretación de los arts. 28 ET y 14 CE y razones que imposibilita el derecho de los discontinuos. La Sala IV remite a la doctrina constitucional, a la cláusula 4 de la Directiva 97/81 para el trabajo a TP y a su jurisprudencia sobre la no discriminación convencional. Los trabajadores discontinuos realizan el mismo trabajo que los continuos, es trabajo de igual valor, comparte el parecer de instancia: el derecho a percibir el complemento en el caso de realizar efectivamente las tareas que lo definen. No consta acreditado circunstancia objetiva y razonable que imposibilite el cobro del complemento de funciones por el personal discontinuo. Ni que la naturaleza de las tareas realizadas sea diferenciada, ni intentó revisión fáctica, la empresa soporta la carga de la prueba de la diferencia retributiva. Las diferencias son discriminatorias en razón del contrato, completo o parcial.
Resumen: Las cuestiones que se plantean consisten en determinar si el día de inicio de los permisos retribuidos reconocidos en el artículo 34.1 del convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023, ha de tener lugar en día natural o laborable, si el periodo de disfrute debe desarrollarse en días naturales o laborables y los efectos jurídicos que sobre la previsión convencional en la materia deben derivarse de la supresión del permiso retribuido de dos días por nacimiento de hijo que reconocía el artículo 37.3 apartado b) ET, tras la entrada en vigor de la nueva redacción de ese precepto legal operada por el artículo 2.9 del RD-L 6/2019, en relación con la equiparación de la duración de la suspensión del contrato de trabajo de ambos progenitores instaurada en su art. 2.12, que modifica lo dispuesto en el artículo 48 ET. En lo que a la primera cuestión importa, el TS, reiterando doctrina, declara que los permisos en los que la ley no fija otra regla distinta de cómputo habrán de disfrutarse a partir del momento en que, en efecto, el trabajador haya de dejar de acudir al trabajo (día laborable) y no desde una fecha en que no tenía tal obligación, y se proyecta sobre el periodo de tiempo en que existía obligación de trabajar. Y, estima el recurso en lo relativo a que el permiso de tres días por nacimiento de hijo/a al haber devenido inaplicable tras la entrada en vigor del RD-L 6/2019.
Resumen: La actora que presta servicios para el CONSORCI se aplica el CC hospitales de agudos de centros concertados con SISCAT, estuvo en IT derivada de embarazo el CC regula una mejora del 100% retribuciones percibidas en el mes anterior a la IT, un pacto 07 incluye para facultativos la retribución media de las guardias en este complemento. El JS estimó excepción de prescripción al interponerse la demanda en 2018, pues concluyó la IT en octubre 17. El TSJ condenó al abono por entender que el plazo aplicable de prescripción es de 5 años y no 3 meses apreciados en instancia, computó las guardias generadas por el complemento de atención continuada. En cud el Consorcio cuestiona si es de aplicación la retroactividad de 3 meses del art. 53 LGSS para los efectos económicos y si la mejora voluntaria de la IT por embarazo ha de incluir las retribuciones percibidas por las guardias. La Sala 4 examinó el primer motivo, remite a su rcuds. 3467/21 y 487/22, se trata de resolver sobre un pago vencido que se pierde al no haberse cobrado oportunamente, se pierden cantidades y no derechos subsiste en meses no caducados. Reclama una parte del derecho no incluido en el importe de la pensión prescribe a los 5 años. Aplica la misma doctrina al caso la pretensión no está prescrita pero sí carece de efectos económicos, estos se limitan a 3 meses anteriores a la solicitud, y en ese momento la trabajadora ya había dejado de percibir la mejora voluntaria. El segundo motivo decae al resolver el primero
Resumen: Conflicto Colectivo:el objeto del recurso de unificación pasa por determinar si dos preceptos correspondientes al IV Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (código de convenio n.º 99015595012005), que excluye el devengo del "plus de fijo a tiempo parcial" a las personas trabajadoras vinculadas por un contrato temporal a tiempo parcial o fijo discontinuo, es ajustado a derecho. La Sala de la Audiencia Nacional, estimó la demanda y considero que no era ajustado a derecho por cuanto esa diferenciación no tiene justificación alguna ni es razonable. El TS, tras rechazar que en el supuesto enjuiciado concurra la carencia de objeto sobrevenida del convenio colectivo que perdió su vigencia durante la tramitación del procedimiento, la confirma y desestima el recurso de las empresas demandadas.
Resumen: Determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. El 01/04/2020 la actora fue incluida en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta el 19/05/2021, que se extinguió la relación laboral. La Sala IV reitera doctrina que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Aplica STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: El debate casacional se refiere a los acuerdos individuales sobre trabajo a distancia suscritos entre la empresa Abai Business Solutions SAU y varios de sus trabajadores.La Sala IV confirma la nulidad de las cláusulas siguientes: contestación de la empresa a la petición del trabajador de vuelta al trabajo presencial informando de la aceptación en atención a sus posibilidades y determinación del tiempo de teletrabajo por el responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento puesto que la decisión voluntaria del trabajador se deja condicionada a las posibilidades empresariales. Declara, asimismo que el tiempo que el teletrabajador no puede prestar servicios por avería o incidencia es tiempo de trabajo, con remisión a pronunciamiento previo sobre la materia. Si no se puede prestar servicios por causas no imputables al trabajador éstos no pierden su derecho a la correspondiente remuneración. Por otra parte, los referidos anexos a los contratos de trabajo a distancia deben contener en su clausulado la determinación del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia. Finalmente se estima que el orden social es competente para conocer de la pretensión de que se condene al empresario a entregar a la representación legal de los trabajadores una copia de los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y sus actualizaciones.
Resumen: Conflicto Colectivo (interpretativo):la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si al colectivo afectado por el conflicto (trabajadores que prestan sus servicios a tres y dos turnos, y a jornada ordinaria) y que durante el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 3 de mayo de 2020 realizaron jornadas diferentes a las establecidas en el convenio, les resulta de aplicación, o no, las compensaciones disciplinadas en la referida norma pactada. La sentencia de instancia desestimó la demanda, y ahora, la sentencia de casación, la confirma, y, lo hace por considerar que la empresa no dejó de aplicar la norma convencional, lo que hizo, fruto de la excepcionalidad producida durante la pandemia, fue variar de forma temporal la jornada, adaptándose a las exigencias que le imponía la normativa que le era aplicable para ese momento y, además, como tampoco hubo descuelgue del convenio ni una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni la empresa pudo ha vulnerado el derecho a la igualdad por esa circunstancia como se denuncia, se desestimó el recurso.
Resumen: La sentencia anotada, descartada la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción, declara que las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto colectivo, tienen derecho, como condición más beneficiosa, a la consideración de los 15 minutos de descanso durante la jornada de más de 6 horas, como tiempo efectivo y retribuido de trabajo, por lo que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo la actuación de la demandada al hacerse cargo de la contrata, que no ha respetado ese derecho del que venían disfrutando en las anteriores empresas, al descontarles del tiempo efectivo de trabajo esos 15 minutos de descanso. Consta que se venía disfrutando de ese derecho cuando prestaban servicios en la empresa saliente, prolongándose la concesión de esa ventaja por encima de lo previsto en el convenio colectivo desde el año 2019 en el que aquella tuvo adjudicada la contrata. Todo ello evidencia que hay prueba suficiente de la voluntad empresarial de incorporarla al nexo contractual, sin que pueda calificarse como mera liberalidad. Al tratarse de una condición más beneficiosa adquirida por los trabajadores, debió ser respetada por la empresa entrante al hacerse cargo del servicio y subrogar a los trabajadores. Por lo que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectiva que debió seguir los trámites del art. 41 y ss del ET.