Resumen: La demandante disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de menor que fue disminuyendo de forma progresiva hasta quedar en el 50% de la jornada. Posteriormente solicitó la prestación por cuidado de menor enfermo, que conlleva su propia reducción de jornada del 99,99% y reclamó el subsidio, que le fue reconocido por la mutua con una base reguladora del 34,87€/día. La actora considera que la base reguladora ha de ser de 77,91€/día, al sostener que el cálculo se ha de realizar sobre la base de la jornada completa. El INSS defiende que se ha de calcular sobre la base de la jornada reducida. La trabajadora interpone demanda. El JS desestima su pretensión. El TSJ confirma la sentencia. Por la Sala IV se aprecia incumplimiento de los requisitos formales en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en particular falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto.
Resumen: La cuestión debatida se centra en determinar si las guardias no presenciales de los trabajadores dedicados al transporte sanitario, deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual. Se declara, con remisión a lo recogido en la STS de 17/2/2022 (R. 123/20), que la doctrina sentada en la STS de 21/4/16 (R. 90/15) debe ser rectificada a la luz de lo recogido en la directiva 2000/34/CE y partiendo de que a la actividad de transporte de enfermos en ambulancia no le es de aplicación el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Se concluye, por tanto, que la sentencia recurrida aplica una doctrina que ha sido rectificada por la sentencia de esta Sala IV antes referenciada. Por ello, se estima el recurso, declarando que las horas de presencia, en las que los trabajadores se encuentran a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, deben ser calificadas como tiempo de trabajo efectivo.
Resumen: Nuevamente se plantea si debe o no considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV da una respuesta negativa, reiterando que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: Desempleo: el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación, especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS.
Resumen: Determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. El 16/11/2020 el actor fue incluido en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta el 12/11/2021, que se extinguió la relación laboral. La Sala IV reitera doctrina que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Aplica STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) y rcud. 606/2023, 5659/2022, 4839/2022, 695/2023.
Resumen: La sentencia apuntada unifica doctrina sobre el cómputo de las prestaciones derivadas de un ERTE por fuerza mayor relacionada con la COVID-19 a efectos de generar una nueva prestación por desempleo. El caso se originó tras el reconocimiento de varias prestaciones consecutivas al trabajador quien, al ser despedido por ERE, solicitó una nueva prestación más amplia (720 días) considerando cotizados los periodos en que había permanecido en suspensión contractual por la pandemia. El SEPE, en cambio, solo le reconoció 600 días de derecho al entender que el tiempo percibido en ERTE no podía ser recalculado como ocupación cotizada. El TSJ había estimado la pretensión del trabajador, basándose en la normativa excepcional dictada durante la emergencia sanitaria que exoneraba a las empresas del pago de cuotas y disponía que dichos periodos debían entenderse como efectivamente cotizados a todos los efectos. Sin embargo, el TS revoca esa interpretación. Tras recordar que la prestación de desempleo es de carácter contributivo y que el artículo 269 LGSS solo considera computable el periodo en que se realizan efectivamente servicios laborales, la Sala concluye que la legislación de emergencia (RDL 8/2020 y RDL30/2020) no creó una excepción a esa regla general, sino que buscó evitar el perjuicio para el trabajador por la exoneración de cuotas empresariales. Por tanto, no cabe computar como nueva ocupación cotizada el periodo de cobro de la prestación durante el ERTE.
Resumen: Una trabajadora que presta servicios en turnos de mañana, tarde y noche y que, por razones de guarda legal con cuidado de un menor de 12 años, pasa a prestar servicios con reducción de jornada por guarda legal pero continúa con los mismos turnos rotativos, tiene derecho a percibir en su integridad el plus de turnicidad por las siguientes causas: a) Cuando tiene lugar una reducción de jornada por guarda legal, la disminución proporcional del salario no debe afectar a los complementos salariales que no dependen del tiempo de trabajo; b) se mantiene la penosidad retribuida a través del complemento, ya que la trabajadora sigue realizando turnos a pesar de la reducción de jornada; c) perspectiva de genero, al ser el colectivo mayormente afectado por la reducción de jornada por guarda legal de menores de 12 años el de las mujeres.
Resumen: RCUD. Loomis Spain, S.A. MSCT La decisión empresarial sobre dejación de servicios en turno nocturno para vigilantes de seguridad de transportes fue consecuencia de la excepcional situación derivada de la Covid-19 y de la declaración del estado de alarma (RD 463/2020), sin que se tratara de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 ET. Aplica doctrina de las SSTS 518/2021, de 12 de mayo (rec. 164/2020); 794/2021, de 15 de julio (rec. 74/2021); 241/2022, de 17 de marzo (rec. 279/2021); 332/2022, de 17 de marzo (rec. 52/2021); 752/2022, de 20 de septiembre (rec. 171/2020); 25/2023, de 11 de enero (rec. 148/2021); y 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020
Resumen: En la sentencia recurrida se declara probado que el trabajador disfrutó de 49 días de descanso en el año 2017 y 68 días de descanso en el año 2018. El convenio colectivo sectorial establecía 96 días de descanso anuales, por lo que el actor reclama la correspondiente compensación económica. Por el contrario, en la sentencia referencial en todos los años el trabajador había disfrutado de más de 96 días de descanso anuales, por lo que los hechos no son coincidentes respecto del número de días de descanso anuales, que en un caso exceden de 96 y en otro no llegan.
Resumen: La controvertida reside en determinar si puede causar derecho a la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la madre de un menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero está sometido sin embargo a un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día y en su propio domicilio. Y, el TS, en contra del parecer de la Sala de origen, estima el recurso y el derecho a la prestación. Recala en un pronunciamiento anterior (TS 28-6-16, rec 80/15), en el que, si bien, no se planteaba frontalmente la cuestión relativa al exacto alcance del requisito de ingreso hospitalario de larga duración, ofrecía no obstante unos parámetros jurídicos que permitían una interpretación amplia de dicho requisito. Así las cosas, la regularidad de acudir la menor a un centro de día para recibir terapia rehabilitadora, es equiparable a la situación de ingreso hospitalario de larga duración. Tampoco empece esta solución el hecho de que la enfermedad pudiera calificarse como permanente e incurable. Finalmente, el INSS ha venido así a reconocerlo en la respuesta a la consulta 18/2016, de 15-9- 2016, en la que dictamina que el requisito de hospitalización se considera cumplido cuando el menor que padece una de las enfermedades graves del anexo del RD 1148/2011 ha de acudir de manera periódica y continuada a un hospital de día para recibir el tratamiento de larga duración prescrito para curar su enfermedad.